• Estatuto de Procedimiento de la

    Corte Internacional de Justicia Real de la Gente

    a Derecho por medio de:

    Ius Naturale, Ius Consuetudinarium, Ius Moribus Constitutum, Ius Gentium e Ius Propium.

    Preámbulo

    La Corte Internacional de Justicia Real de la Gente, con sede en San Rafael, Mendoza ( en las tierras conocidas como Argentina), es el principal órgano judicial de los Soberanos Reales Naturales. La Corte resuelve controversias jurídicas entre las Naciones partes y en contra de Estados ficticios o Corporaciones que intentan someter al verdadero Soberano, vivo, de cuerpo, huesos y sangre; y emite opiniones consultivas para las Naciones Naturales declaradas bajo Derecho Natural Internacional y otras sedes creadas en la Carta Magna de Soberanos Reales Naturales, así como también dependencias de la misma. Su Estatuto forma parte de cada una de las Naciones Soberanas Reales Naturales.
    Pueden recurrir a la Corte todas las Naciones partes y las que no se hayan declarado Soberanas aún, que incluye a todos los Miembros de ésta Terra Nullius. Solo los Soberanos Reales Naturales pueden ser partes en los casos que se sometan a la Corte. Las personas físicas y jurídicas y las organizaciones internacionales pueden recurrir a la Corte por Justicia.
    La Asamblea General y el Consejo de Seguridad nombrados en la Carta Magna de Soberanos Reales Naturales pueden solicitar opiniones consultivas de la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Los demás también podrán hacerlo, con autorización de la Asamblea General, pueden solicitar opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

    Artículos

    La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su etnia, de entre los Soberanos Reales Naturales que gocen de Honor, Justicia y Verdad; y que reunan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectiva residere,y que tengan por lo menos mas de 3 años de estudio Soberano de la Universidad Internacional Filosofal de Derecho Natural, Derecho Marítimo y Ciencias Económicas.

    CAPÍTULO I

    FORMACIÓN

    Artículo 1
    1. La Corte se compondrá de trece miembros
    2. Todo Soberano que para ser elegido miembro de la Corte pudiera ser tenido por nacional de más de un sector en ésta Terra Nullius, será considerada Nación donde ejerza ordinariamente sus derechos naturales, internacionales, de costumbre, consuetudinarios y propios.
    Artículo 2
    1. Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por las demás naciones reales naturales, de conformidad con las disposiciones siguientes.
    2. En el caso de los Naciones que comparten un mismo sector en esta tierra nullius que sean participantes en la Asamblea general que no estén participando en la Corte, los candidatos serán propuestos por sus coterraneos.
    3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección de los miembros de la Corte, una Nación que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de la Asamblea General Real de la Gente.
    Artículo 3
    1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de la Asamblea General invitará por escrito a los miembros de la Corte para que propongan como candidatos a Naciones que estén en condiciones de desempeñar las funciones de miembros de la Corte.
    2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no más de dos serán de su misma zona en esta terra nullius. El número de candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar.
    Artículo 4
    Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo que consulte con su mas alto sabio de la Universidad Internacional de Derecho Natural, Derecho Marítimo y Ciencias Económicas.
    Artículo 5
    1. El Secretario General de la Asamblea General preparará una lista por orden alfabético de todas las Naciones así designadas. Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del Artículo 10, únicamente esas Naciones serán elegibles.
    2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.
    Artículo 6
    La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán independientemente a la elección de los miembros de la Corte.
    Artículo 7
    En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo que las Naciones que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las grandes culturas y los principales estudios jurídicos del mundo.
    Artículo 8
    1. Se considerarán los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.
    2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en el Artículo 10, no habrá distinción alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad.
    3. En el caso de que más de una nación de la misma zona en esta terra nullius obtenga una mayoría absoluta de apoyo tanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, se considerará el de mayor conocimiento.
    Artículo 9
    Si después de la primera sesión celebrada quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera.
    Artículo 10
    1. Si después de la tercera sesión quedan todavía una o más plazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.
    2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una Nación que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su lista, aunque esa Nación no figure en la lista de candidatos.
    3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no logrará asegurar, los miembros de la Corte llenarán las plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido apoyo en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.
    4. En caso de empate, el magistrado de mayor conocimiento decidirá.
    Artículo 11
    1. Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en la primera elección expirará a los tres años, y el periodo de otros cinco magistrados expirará a los seis años.
    2. Los magistrados cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados períodos iniciales de tres y de seis años, serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de la Asamblea General inmediatamente después de terminada la primera elección.
    3. Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación.
    4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al Regente de la Corte, quien la transmitirá al Secretario General de la Asamblea. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

    Artículo 12
    Las vacantes se llenarán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la disposición siguiente:
    dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General extenderá las invitaciones que dispone el Artículo 3, y el Concejo de Seguridad Real de la Gente fijará la fecha de la reunión.

    Artículo 13
    Todo miembro de la Corte elegido para reemplazar a otro que no hubiere terminado su periodo desempeñará el cargo por el resto del periodo de su predecesor.
    Artículo 14
    1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación luego de ser Soberano.
    2. En caso de duda, la Corte decidirá.
    Artículo 15
    En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
    Artículo 16
    Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con Honor, Justicia y Verdad.
    Artículo 17
    1. La Corte elegirá por tres años a su Regente y Viceregente; éstos podrán ser reelectos.
    2. La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester.
    Artículo 18
    1. La sede de la Corte será San Rafael. La Corte podrá, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.
    2. El Regente y el Secretario tendrán como una dirección para notificaciones la sede de la Corte y el residere donde su etimología lo dice.
    Artículo 19
    1. La Corte funcionará permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte.
    2. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias periódicas, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte, la distancia no influye ya que las reuniones son de forma virtual.
    3. Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves que les impide verdaderamente la disponibilidad.
    Artículo 20
    1. Si por alguna razón especial uno de los miembros de la Corte considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo hará saber así al Regente.
    2. Si el Regente considerare que uno de los miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se lo hará saber.
    3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Regente estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte.
    Artículo 21
    1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto, la Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.
    2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según las circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las sesiones, a condición de que no se reduzca a menos de once el número de magistrados disponibles para constituir la Corte.
    3. Bastará un quórum de ocho magistrados para constituir la Corte.
    Artículo 22
    1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.
    2. La Corte podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se compondrá dicha Sala.
    3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este Artículo oirán y fallarán los casos.
    Artículo 23
    Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 22 y 25.
    Artículo 24
    La Salas de que tratan los Artículos 22 y 25 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea San Rafael, Mendoza de las Tierra conocidas como Argentina.
    Artículo 25
    Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designarán además dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.
    Artículo 26
    1. La Corte formulará un escrito mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus formas de procedimiento.
    2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus Salas, podrán proponer con que asesor son más eficientes para colaborarse.
    Artículo 27
    Los magistrados designados deben tener las condiciones requeridas por los Artículos 1, 16(párrafo 2),17 y 20 del presente Estatuto, y participarán en las decisiones de la Corte en términos de absoluta igualdad con los demás magistrados.
    Artículo 28
    1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual.
    2. El Regente percibirá un adicional en forma de tributo anual especial.
    3. El Viceregente percibirá un estipendio especial por cada día que desempeñe las funciones de Regente.
    4. Los magistrados designados de acuerdo con el artículo 27, que no sean miembros de la Corte, percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.
    5. Los sueldos, adicionales y remuneraciones serán fijados por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del cargo.
    6. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General a propuesta de la Corte.
    7. La Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para conceder beneficios de retiro por el honorable servicio a los miembros de la Corte y al Secretario, como también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.
    8. Los sueldos, adicionales y remuneraciones arriba mencionados estarán exentos de toda clase de impuestos.
    Artículo 29
    Los gastos de la Corte serán sufragados por las Asamblea General de la manera que determine la Asamblea General.
    Artículo 30
    1. Sólo los Soberanos podrán ser partes en casos ante la Corte.
    2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de los seres, las gentes, las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluidos todos los representantes de ficciones políticas u otras informaciónrelativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.
    Artículo 31
    1. La Corte estará abierta para todos los que requieran Justicia.
    Artículo 32
    1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que laspartes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta Magna de los Soberanos Reales Naturales.
    2. Los que requieran de la vista de la Corte,deberán firmar un concordato con su nombre escrito al final de la hoja de declaración y su huella pulgar derecha, en caso de no tener huella o pulgar puede usar cualquier otro digito o huella de muñón en caso extremo
    a. la interpretación de un concordato;
    b. cualquier cuestión de derecho internacional;
    c. la existencia de todo hecho que, si fuereestablecido, constituiría violación de una obligación internacional;
    d. la naturaleza o extensión de la reparación queha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
    3. La declaración a que se refiere este Artículopodrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de
    varios o determinados Seres, o por determinado tiempo.
    4. Estas declaraciones serán remitidas para sudepósito al Secretario General de la Asamblea General Real de la Gente, quientransmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.
    5. Las declaraciones hechas de acuerdo con éste artículo del Estatuto de la Corte de Justicia Real de la Gente que estén aún vigentes, serán consideradas,respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.
    6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tieneo no jurisdicción, la Corte decidirá y nadie más que la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente tendrá voto a éste punto.
    Artículo 33
    Siempre que un acuerdo, concordato o convención en vigor prevea laremisión de un asunto a un tribunal que haya sido instituido por las Naciones o a la Corte Perpetua de Justicia Internacional Real de la Gente, el asunto, entre las partes en el presente Estatuto, se someterá a la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente.
    Artículo 34
    1. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacionallas controversias que le sean sometidas, aplicará:
    • convenciones internacionales, generales o particulares, que establezcan normas expresamente reconocidas por los contendientes;
    • costumbre internacional, como prueba de una práctica general aceptada como derecho;
    • los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
    • con sujeción a lo dispuesto en el artículo 55, las decisiones judiciales y las enseñanzas de los publicistas más calificados de las distintas naciones, como medios subsidiarios para la determinación de las normas de derecho.

    2. Esta disposición no perjudicará lafacultad de la Corte de decidir un caso ex aequo et bono , silas partes así lo acuerdan.

     

    CAPÍTULO II

    PROCEDIMIENTO

    Artículo 35

    1. Los idiomas oficiales de la Corteserán el español y el inglés. Si las partes acuerdan que el caso se tramitará en español, la sentencia se dictará en español. Si las partes acuerdan que el caso se llevará a cabo en inglés, la sentencia se dictará en inglés.

    2. A falta de acuerdo sobre quéidioma se utilizará, cada parte podrá, en sus escritos, utilizar el idioma que prefiera; La decisión del Tribunal se dictará en español e inglés. En este caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos será considerado autoritativo.

    3. El Tribunal, a petición decualquiera de las partes, autorizará el uso de un idioma distinto del español o del inglés.

    Artículo 36
    1. Los asuntos se someten alTribunal, según los casos, bien mediante notificación del acuerdo especial o bien mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En cualquiera de los casos se indicará el objeto de la controversia y las partes.
    2. El Regente comunicaráinmediatamente la solicitud a todos los interesados.
    3. Lo notificará también a losMiembros de las Naciones Soberanas, a través del Secretario General, y también a cualesquiera otros facultados para comparecer ante la Corte.
    Artículo 37
    1. La Corte tendrá la facultad deindicar, si considera que las circunstancias así lo requieren, las medidas provisionales que deban tomarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes.
    2. En espera de la decisión final,las medidas sugeridas se comunicarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad de los Soberanos Reales Naturales.
    Artículo 38
    1. Las partes estarán representadaspor mandatarios Soberanos o podrán ejercer sui iuris en el caso de Soberanos únicamente.
    2. Podrán contar con el auxilio deabogados o defensores ante el Tribunal.
    3. Los agentes, abogados y defensoresde las partes ante la Corte gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones y serán nombrados diplomáticos durante sus funciones bajo los protocolos perpetuos que lo determinan.
    Artículo 39
    1. El procedimiento constará de dospartes: escrita y oral.
    2. El procedimiento escritoconsistirá en la comunicación a la Corte y a las partes de memoriales, contra memoriales y, en su caso, réplicas; También todos los papeles y documentos que lo respalden como dicta el Código Procesal Internacional Real la Gente.
    3. Estas comunicaciones se realizarána través del Secretario, en el orden y dentro del plazo que fije el Tribunal.
    4. Se comunicará a la otra partecopia certificada de todo documento presentado por una de las partes.
    5. El juicio oral consistirá en laaudiencia por el Tribunal de testigos, peritos, agentes, abogados y Soberanos.
    Artículo 40
    1. Para la entrega de todas lasnotificaciones a gente distintas de los agentes, abogados y defensores, el Tribunal recurrirá directamente la pagina web oficial www.cijrg.com sección Corte Internacional de Justicia, sección lista, sección notificaciones en cuyo territorio deba entregarse la notificación.
    2. La misma disposición se aplicarácuando deban realizarse actuaciones para obtener pruebas in situ.
    Artículo 41
    La audiencia estará bajo el controldel Regente o, si éste no pudiera regir, del Vice-Regente; si ninguno de los dos puede regir, regirá el que le siga superior presente.
    Artículo 42
    La audiencia en el Tribunal será pública, salvo que el Tribunal decida otra cosa, o que las partes exijan que no se admita el público.
    Artículo 43
    1. De cada audiencia se levantaráacta firmada por el Secretario y el Regente.
    2. Sólo esta acta será auténtica.
    Artículo 44
    La Corte dictará órdenes para eldesarrollo del caso, decidirá la forma y tiempo en que cada parte deberá concluir sus argumentos y tomará todas las disposiciones relativas a la práctica de la prueba.
    Artículo 45
    El Tribunal podrá, incluso antes delinicio de la audiencia, requerir a los agentes para que presenten cualquier documento o proporcionen explicaciones. Se tomará nota formal de cualquier negativa.
    Artículo 46
    El Tribunal podrá, en cualquiermomento, encomendar a cualquier individuo, organismo, oficina, comisión u otra organización que elija la tarea de realizar una investigación o emitir un dictamen pericial.
    Artículo 47
    Durante la audiencia se formularántodas las preguntas pertinentes a los testigos y peritos en las condiciones establecidas por el Tribunal en el reglamento interno.
    Artículo 48
    Una vez que el Tribunal haya recibidolas pruebas y las pruebas dentro del plazo fijado para tal efecto, podrá negarse a aceptar cualquier prueba adicional oral o escrita que una de las partes desee presentar, a menos que la otra parte consienta.
    Artículo 49
    1. Cuando una de las partes nocomparezca ante el Tribunal, o no defienda su caso, la otra parte podrá recurrir al Tribunal para que decida a favor de su demanda.
    2. Antes de hacerlo, el Tribunal debeasegurarse no sólo de que tiene competencia de conformidad, sino también de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
    Artículo 50
    1. Cuando, sujetos al control del Tribunal, los agentes, abogados y defensores hayan concluido la exposición del caso, el Regente declarará cerrada la vista.
    2. El Tribunal se retirará a considerar la sentencia.
    3. Las de liberaciones de la Corte se desarrollarán en privado y permanecerán secretas.
    Artículo 51
    1. Todas las cuestiones se decidirán por mayoría de los integrantes de la Corte presentes.
    2. En caso de igualdad de votos, el Regente o el que actúe en su lugar tendrá voto de calidad.
    Artículo 52
    1. La sentencia deberá estarmotivada.
    2. Contendrá los nombres de los deliberantesque han intervenido en la decisión.
    Artículo 53
    Si la sentencia no representa en todoo en parte la opinión unánime de los deliberantes, cualquier deliberante tendrá derecho a emitir opinión separada.
    Artículo 54
    La sentencia será firmada por el Regentey por el Secretario. Se leerá en audiencia pública, previa notificación a los agentes.
    Artículo 55
    La decisión del Tribunal no tiene fuerza vinculante excepto entre las partes y con respecto a ese caso en particular.
    Artículo 56
    La sentencia es firme y sin recurso.En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, el Tribunal la interpretará a petición de cualquiera de las partes.
    Artículo 57
    1. Sólo podrá presentarse una solicitud de revisión de una sentencia cuando se base en el descubrimiento de algún hecho de naturaleza tal que pueda ser un factor decisivo, hecho que, en el momento de dictarse la sentencia, era desconocido para el Tribunal y también a la parte que reclama la revisión, siempre que tal desconocimiento no se deba a negligencia.
    2. El procedimiento de revisión se abrirá mediante sentencia del Tribunal que haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, reconociendo que tiene carácter tal que deja el caso abierto a revisión y declarando admisible la demanda por este motivo.
    3. El Tribunal podrá exigir el cumplimiento previo de los términos de la sentencia antes de admitir el procedimiento en revisión, excepto en pena máxima águila de sangre, o cualquier otra pena de muerte, donde solo se aplicará la detención y custodia militar hasta dirimir el asunto.
    4. La solicitud de revisión deberá presentarse o hacer petición verbal a más tardar dentro de los tres días siguientes al descubrimiento del hecho nuevo.
    5. No podrá presentarse ninguna solicitud de revisión transcurridos los 3 días desde la fecha de la sentencia excepto sean pruebas que haya que esperar el análisis.
    Artículo 58
    l. Si un Nación considera que tieneun interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión del caso, puede presentar una solicitud a la Corte para que se le permita intervenir.
    2 Corresponderá al Tribunal decidirsobre esta solicitud.
    Artículo 59
    1. Cuando se cuestione lainterpretación de una convención en la que sean partes Nación distintos de los interesados ​​en el caso, el Secretario notificará inmediatamente a todos esas Naciones.
    2. Toda Nación así notificada tienederecho a intervenir en el procedimiento; pero si hace uso de este derecho, la interpretación dada por la sentencia le será igualmente vinculante.
    Artículo 60
    Salvo decisión en contrario delTribunal, cada parte soportará sus propias costas.

     

    CAPÍTULO III
    OPINIONES CONSULTIVAS

     

    Artículo 61
    1. La Corte podrá emitir una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica a petición de cualquier organismo que esté autorizado por la Carta Magna de Soberanos Reales Naturales o de conformidad con ella para formular dicha solicitud.
    2. Las cuestiones sobre las que sesolicita la opinión consultiva de la Corte se presentarán ante la Corte mediante solicitud escrita que contenga una exposición exacta de la cuestión sobre la cual se requiere una opinión, y acompañada de todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión/pregunta.
    Artículo 62
    1. El Secretario notificará inmediatamente la solicitud de opinión consultiva a todos las Naciones con
    derecho a comparecer ante la Corte.
    2. El Secretario también notificará,mediante comunicación especial y directa, a cualquier Nación con derecho a comparecer ante la Corte o a la organización internacional considerada por la Corte o, en caso de no estar reunida, por el Regente, como probablemente pueda hacerlo. para proporcionar información sobre la cuestión, que la Corte estará dispuesta a recibir, dentro del plazo que fijará el Regente, declaraciones escritas, o a escuchar, en sesión pública que se celebrará al efecto, declaraciones orales relativas a la pregunta.
    3. Si cualquiera de las Naciones con derecho a comparecer ante la Corte no hubiera recibido la comunicación especial, dicha Nación podrá expresar el deseo de presentar una declaración escrita o de ser oído; y el Tribunal decidirá.
    4. A las Naciones y organizaciones que hayan presentado declaraciones escritas u orales, o ambas, se les permitirá comentar las declaraciones hechas por otras Naciones u organizaciones en la forma, en la medida y dentro de los plazos que la Corte o, en su defecto, sesionando, el Regente, decidirá en cada caso particular. En consecuencia, el Registrador de Mesa de Entrada comunicará a su debido tiempo dichas declaraciones escritas a los naciones y organizaciones que hayan presentado declaraciones similares.
    Artículo 63
    La Corte emitirá sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General, a las organizaciones creadas en la Carta Magna, a los representantes, a las Naciones, y las organizaciones internacionales inmediatamente interesadas.
    Articulo 64
    En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones del presente Estatuto que se aplican en casos contenciosos en la medida en que las reconozca aplicables.

     

    CAPÍTULO V
    ENMIENDA

    Artículo 65
    Las enmiendas al presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo procedimiento previsto en la Carta Magna de Soberanos Reales Naturales para las enmiendas a dicha Carta, con sujeción, sin embargo, a las disposiciones que la Asamblea General Real de la Gente, previa recomendación del Consejo de Seguridad Real de la Gente, pueda adoptar respecto de la participación de las Naciones que son partes en el presente Estatuto.
    Pero por ningún motivo la Corte estará por debajo de otra institución, organización o Soberano en deshonor, entendiendo por deshonor la transgresión de cualquier artículo de la Carta Magna o Constitución de la Asamblea Universal de la Salud de los Soberanos Reales Naturales.
    Artículo 66
    La Corte tendrá facultad para proponer al presente Estatuto las modificaciones que considere necesarias, mediante comunicaciones escritas al Secretario General, para su consideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
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    Con aprobación total de la Asamblea General Real de las Gentes con consulta al Consejo de Administración Real de las Gentes, con aprobación del Consejo de Seguridad Real de las Gentes, con aprobación Congreso Real de las Gentes y el Consejo Económico y Social. Proclamada y Divulgada por el Consejo de Administración Real de las Gentes el día 3 de Febrero, año gregoriano 2022.

    Hecha Pública el 29 de Mayo año gregoriano 2024.